Expediente Amparo 548/2016. Omisión de atención médica a persona con discapacidad y persona adulta mayor.
"...queda prohibida toda discriminación motivada entre otras cosas por las condiciones de salud; y que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, conforme a las bases y modalidades que defina la ley para el acceso a los servicios de salud, servicio en el que concurrirá la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución".
Clínica de Litigio Estratégico de Derechos Humanos(Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo)
Es un programa universitario donde participan alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales(UMSNH), realizando prácticas profesionales-servicio social para acompañar a personas de grupos vulnerables en la defensa de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales, y Ambientales; lo anterior, principalmente a través del Juicio de Amparo ante la jurisdicción constitucional.
Salud, igualdad, no discriminación, derechos reproductivos, agua, vivienda, derecho al mínimo vital, discapacidad, niños, educación, adultos mayores.
Expediente Amparo 548/2016. Omisión de atención médica a persona con discapacidad y persona adulta mayor.
"...queda prohibida toda discriminación motivada entre otras cosas por las condiciones de salud; y que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, conforme a las bases y modalidades que defina la ley para el acceso a los servicios de salud, servicio en el que concurrirá la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución".
27 de mayo de 2016.
Juez Séptimo de Distrito con residencia en Morelia, Michoacán(México)
Derecho a la vida, derecho a la integridad física, acceso a la salud, derecho al mínimo vital.
iidh-jurisprudencia.ac.cr/index.php/acceso-al-repositorio
El caso nace con el amparo presentado a favor de un adulto mayor contra los actos del Director General del Hospital Regional "Valentín Gómez Farías" del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que solicitó medidas cautelares de urgencia por la “falta de atención médica para los padecimientos que presenta la quejosa directa, en específico para colocación del dispositivo de resincronización, que por la cardiopatía que padece necesita ésta”.
El caso es sobre una adulta mayor y con discapacidad, quien había sufrido diversos infartos cardiacos, por tal motivo, requería un marca-pasos en su corazón y la institución de salud ISSSTE no se lo entregaba. La espera de este aparato se prolongó por más de dos años. Esta situación generó una vulneración a su derecho a la salud, por la omisión por parte de la autoridad responsable de brindar atención médica a una persona que se encuentra en estado grave de salud, más aún tratándose de una condición específica que requiere de un marco de protección especial o particular.
Ante la situación descrita, la hija de la víctima acudió a la Clínica de Litigio Estratégico de Derechos Humanos (Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo) para solicitar el acompañamiento de su mamá en la jurisdicción constitucional, en el proceso de amparo iniciado.
Un grupo de Defensores alumnos se presentaron ante el Juzgado de Amparo de guardia(para casos de máxima urgencia), para solicitar la protección judicial inmediata, pidiendo medidas cautelares de máxima urgencia. El tribunal concedió de manera inmediata la tutela provisoria con efectos anticipatorios plenos, para un adelanto de los efectos de la sentencia de fondo.
Plantear el caso de la omisión administrativa de las autoridades de salud como actos que importan peligro de privación de la vida(artículo 15 de la Ley de Amparo), considerando el grave riesgo de la actora de perder la vida.
En normas constitucionales y normas convencionales.
Jurisdicción constitucional federal(modelo concentrado). En casos de violaciones directas a los derechos humanos no se requiere el agotamiento de medios ordinarios de defensa(artículo 107-IV constitucional).
La preservación del derecho a la vida, como un derecho absoluto, y el acceso inmediato a cualquier tratamiento que permita garantizar sus necesidades de salud.
Sí.
Normas internacionales.
- Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 10.
- Convención Americana de los Derechos Humanos. Artículo 5
Normas nacionales.
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 1, 4, 22, 73 y 103.
Tesis.
- Tesis P. XIX/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Tesis P. XVI/2011, del propio Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación.
Sí existe un desarrollo del derecho a la salud para conceder la suspensión de los actos reclamados. En primer Lugar se entiende al derecho a la salud como:
"... como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, ya que la salud es un bien público, como lo establece el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; por ende, el Estado tiene el deber de proporcionar a los gobernados revisión médica regular, atención y tratamientos médicos adecuados, cuando así se requiera."
Por tal motivo, se hace un análisis de la apariencia de buen derecho y del peligro de la forma. En este sentido se determina que la omisión del incumplimiento del derecho a la atención médica resulta inconstitucional y que de vulnerarse éste haría prácticamente imposible su restitución. Por tal motivo "... se concede la suspensión de plano de los actos reclamados, para el efecto de que cese de inmediato la conducta omisiva de las responsables y procedan de inmediato a otorgar la atención médica necesaria que requiera la quejosa directa y provean lo conducente a fin de que se le brinde el tratamiento adecuado para los procedimientos que presenta, mismos que de no atenderse en forma urgente e inmediata, provocarían el deterioro irreversible en las condiciones de salud de la agraviada poniendo en peligro su vida."
Asimismo para sustentar este criterio el órgano trae a colación la tesis P.XIX/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que: "SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4º, CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS"; y en la tesis P. XVI/2011 donde se describe que el "DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN".
Finalmente hecho el análisis de las tesis mencionadas se concluye que:
"...queda prohibida toda discriminación motivada entre otras cosas por las condiciones de salud; y que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, conforme a las bases y modalidades que defina la ley para el acceso a los servicios de salud, servicio en el que concurrirá la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución".
Sí. A saber:
- Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 10.
- Convención Americana de los Derechos Humanos. Artículo 5.
Sí. Cumplimiento total de la medida cautelar, logrando antes de la sentencia, que la víctima accediera a resincronizador para el corazón, evitando sufriera infarto.
Sí.