Corte Suprema de Justicia, Constituida en tribunal de amparo. Expediente. 1592-2014. "... el derecho a la consulta previa de las poblaciones indígenas constituye un derecho fundamental de carácter colectivo y de prestación, cuyo reconocimiento surge como resultado de la conciencia internacional de la necesidad de establecer a favor de dichas poblaciones - debido a la marginación a la que históricamente han sido sometidas por factores ligados a sus identidad cultural - una garantía de igualdad en cuanto a su aptitud real de pronunciarse e influir sobre aquellas disposiciones orientadas a repercutir en sus condiciones de vida, a fin de situarla en el mismo plano que le corresponde a cualquier grupo de ciudadanos... conlleva para el Estado la obligación de ... aplicar procedimientos ... previo a la consumación de acciones gubernamentales que supongan la afectación directa a esas poblaciones..."
Centro de Acción Legal-Ambiental y Social de Guatemala -CALAS-
CALAS es una Asociación civil no gubernamental, no lucrativa y exenta del Impuesto Sobre la Renta –ISR-, que data del año 2000, sin afiliación política ni religiosa. Su función social tiene matices académicos, de investigación, educación en cuestiones jurídicas y ambientales en el campo del desarrollo comunitario. “Somos una organización de derechos humanos especializada en desarrollar procesos legales e incidencia estratégicos nacional e internacional, y formación ciudadana para la protección del ambiente sano el agua, los derechos colectivos de los pueblos indígenas y no indígenas vulnerados, así como el trabajo libre-adecuado de las defensoras defensores de derechos humanos”.
Derechos Humanos Ambientales.
Corte Suprema de Justicia, Constituida en tribunal de amparo. Expediente. 1592-2014. "... el derecho a la consulta previa de las poblaciones indígenas constituye un derecho fundamental de carácter colectivo y de prestación, cuyo reconocimiento surge como resultado de la conciencia internacional de la necesidad de establecer a favor de dichas poblaciones - debido a la marginación a la que históricamente han sido sometidas por factores ligados a sus identidad cultural - una garantía de igualdad en cuanto a su aptitud real de pronunciarse e influir sobre aquellas disposiciones orientadas a repercutir en sus condiciones de vida, a fin de situarla en el mismo plano que le corresponde a cualquier grupo de ciudadanos... conlleva para el Estado la obligación de ... aplicar procedimientos ... previo a la consumación de acciones gubernamentales que supongan la afectación directa a esas poblaciones..."
28 de junio de 2016
Corte Suprema de Justicia, constituida en tribunal de amparo.
Derecho a Consulta a Pueblos Indígenas.
iidh-jurisprudencia.ac.cr/index.php/acceso-al-repositorio
Nace de la licitación de la minera exploraciones Mineras de Guatemala, S.A. (EXMINGUA) en el municipio de San José del Golfo y San Pedro Ayampuc, la falta de consulta a la comunidad y la violación de sus derechos fundamentales e inherentes. Y que el estado aceptado la licitación de la licencia proyecto Progreso VII Derivada para la explotado de oro y plata en el área.
En noviembre del 2011, el MEM otorgó la licencia de explotación minera a Exmingua, pese a gestiones de pobladores cercanos al proyecto en las cuales se señalaban vicios en el procedimiento Desde 2011, mujeres, niños y hombres ha articulado acciones de resistencia contra la operación de la mina en una región campesina y con escasez de agua en el país centroamericano.
A pesar de una campaña de criminalización y difamación, y una renovada presencia militar en la región, el campamento de resistencia se mantiene de forma permanente, durante las 24 horas del día. La Corte Suprema de Justicia ordenó al Ministerio de Energía y Minas (MEM) anular el expediente identificado como LEXT-054-08, entre esa dependencia y la entidad Exploraciones Mineras de Guatemala (Exmingua), en el cual consta la autorización para efectuar los trabajos extractivos. Ya que violaba los derechos de las comunidades, La resolución fue emitida por unanimidad por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
El reclamo de un derecho fundamental por parte de los agraviados y el espíritu del derecho de consulta a los pueblos indígenas. Se interpuso la Acción de Amparo ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual la Corte resuelve a favor de la comunidad, decretando el amparo provisional y que la empresa dejara de seguir trabajando.
Procesos de formación sobre Derechos Humanos y Participación Ciudadana, Actividades de Incidencia Política y Litigo Estratégico.
• La Constitución Política de la República de Guatemala
• Ley de Amparo y Exhibición Personal.
• Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
• Convención Interamericana sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de las Naciones Unidas.
Ante la Corte Suprema de Justicia.
La discriminación a las comunidades Kaqchiqueles de San Pedro Ayampuc por no consultarles sobre las operaciones del proyecto minero en sus territorios.
Por parte de una comitiva integrada por el Ministerio Público, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Ambiente, Representantes de las comunidades y CALAS.
Antes de la concesión de la licencia de Proyecto Derivada VII no se realizó el proceso de consulta previa a la comunidad, en la que se pudiera informar sobre el proyecto, de acuerdo con lo establecido en el convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) sobre los Derechos de los Pueblos Originarios. Es por eso por lo que el Centro de Acción Legal Ambiental y Social (CALAS) presentó un amparo el 29 de agosto de 2014, en el que indica que el Estado falló al no consultar a las comunidades aledañas previo a la explotación del territorio.
No, ya que el proceso se encuentra detenido y la empresa por su parte está llevando un proceso para un arbitraje internacional en contra del estado de Guatemala por incumplimiento. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Constituida en Tribunal de Amparo. Guatemala, resuelve el amparo presentado por el Centro de Acción Legal – Ambiental y Social de Guatemala con base en IX considerandos, de los cuales el considerando III, V, VI, VII, VIII.
En cuanto al considerando III, la Corte hace un análisis de los artículos 44, 46, 66 y 67 de la Constitución Política de Guatemala. Toda vez, que en ellas se desarrollan los derechos inherentes a la persona humana (art. 44) desde un perspectiva del principio de igualdad y no discriminación; la preeminencia del derecho internacional sobre el derecho interno (art. 46); la protección de los grupos étnicos (art. 66); y la protección de las tierras y cooperativas agrícolas indígenas (art. 67).
Asimismo, en cuanto al considerando V, la Corte analiza diversos instrumentos internacionales que pertenecen al Bloque de Constitucionalidad, tales como: a) el Convenio 169 de la OIT; b) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, c) la Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; y, d) la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. En este sentido, concluyó que el Compromiso de Guatemala con relación a los derechos de los pueblos indígenas se expresa en varios componentes. Estos son: a) su reconocimiento normativo propiamente dicho y, por ende, su inserción al Bloque de constitucionalidad como derecho fundamental , por virtud de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) consecuentemente, la obligación de garantizar la efectividad del derecho en todos los casos en que sea atinente; y c) el deber de realizar las modificaciones estructurales que se requieran en el aparato estatal - sobre todo en cuanto a la legislación aplicable - a fin de dar cumplimiento a esa obligación de acuerdo a las circunstancias propias del país.
Por otro lado, respecto al considerando VI la Corte analiza las características de la consulta obligatoria y establece que "... el derecho a la consulta previa de las poblaciones indígenas constituye un derecho fundamental de carácter colectivo y de prestación, cuyo reconocimiento surge como resultado de la conciencia internacional de la necesidad de establecer a favor de dichas poblaciones - debido a la marginación a la que históricamente han sido sometidas por factores ligados a sus identidad cultural - una garantía de igualdad en cuanto a su aptitud real de pronunciarse e influir sobre aquellas disposiciones orientadas a repercutir en sus condiciones de vida, a fin de situarla en el mismo plano que le corresponde a cualquier grupo de ciudadanos... conlleva para el Estado la obligación de ... aplicar procedimientos ... previo a la consumación de acciones gubernamentales que supongan la afectación directa a esas poblaciones...".
A su vez, la Corte en el considerando VII, la Corte analiza la dimensión colectiva del artículo del derecho a la consulta previa. Finalmente, la Corte en el considerando VIII, establece que: " ... a) el Derecho de Consulta Previa de los Pueblos indígenas, es de carácter constitucional , por lo que forma parte del catálogo de derechos fundamentales reconocidos e incorporados en el Bloque de Constitucionalidad de Guatemala, en el entendido que el Tribunal Constitucional se encuentra facultado para examinar la vulneración de aquellos derechos contenidos en tratados internacionales que reconozcan derechos fundamentales, esto al realizar una integración armónica conforme el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) al constituir la consulta previa un derecho fundamental, es de imperatividad absoluta, por lo que goza del principio de supremacía constitucional, en consecuencia, todos los procedimientos de explotación minera que se realicen en Guatemala, deben observar obligatoriamente este derecho fundamental de carácter colectivo.
La resolución utilizó como fundamento, lo siguiente:
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Normas Soft law.
El cumplimiento es parcial pues existe incertidumbre sobre le futuro de las operaciones de la empresa, pues la defensa de la empresa minera iniciará un proceso de arbitraje bajo al Tratado de Libre Comercio entre Guatemala y Estados Unidos.
El proceso establecido por el Ministerio de Energía y Minas se compone de siete fases:
• Reuniones iniciales, pre-consulta
• Presentación de la información del proyecto
• Evaluación de ésta por la comisión de Pueblos Indígenas
• Procesos de diálogo intercultural
• Establecimiento de acuerdos y monitoreo y seguimiento.